ACTUACIONES CON MENORES DESDE DIFERENTES PERSPECTIVAS (I) MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO


Las actuaciones con menores se debe de aplicar desde diferentes perspectivas, dependiendo estas del protagonismo activo o pasivo del menor.

Estas situaciones que se pueden dar con el menor, son las siguientes:
*** MENOR EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO
*** MENOR COMO SUJETO ACTIVO DE UN DELITO
*** MENOR COMO SUJETO PASIVO DE UN DELITO
Quizás deberíamos incluir en ese listado el MENOR COMO PERSONA DESAPARECIDA O FUGADA DE UN CENTRO (ya sea de reforma o protección)
En esta publicación, intentaremos desgranar cada una de esas situaciones, sin entrar en detalles con respecto a los delitos que suelen cometer, o bien de los que suelen ser víctimas, puesto que esto será abordado de una manera más profunda en diferentes publicaciones.
MENOR EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO.
La expresión, menor desamparado se usa para aludir a esa situación en la que se encuentran los menores cuando se ven privados de la necesaria asistencia moral o material por incumplimiento grave de la persona o personas obligadas a ofrecérsela. En dicho caso, se aplican medios de carácter civil o administrativo de acuerdo con las diversas leyes de protección jurídica del menor.
La valoración para determinar si un menor se encuentra en una situación de riesgo o desamparo no varia mucho entre las diferentes comunidades autónomas, administraciones estas que tienen las competencias sobre menores en el ámbito administrativo, excepto aquellas que por sus peculiaridades o que disponen de Policías Autonómicas, también son responsables de la aplicación de la ley del menor, sin olvidar, que también son responsables de esta aplicación tanto los Cuerpos y Fuerzas del Seguridad del Estado como las Policías Locales.
Cada comunidad autónoma tiene, como se comento anteriormente, diferentes instrumentos para valorar, esa presunta situación de riesgo o desamparo de los menores, si bien el estudio de dicha situación, a no ser que sea excepcionalmente visible, se hace harto complicado, toda vez, que en muchas ocasiones de la misma manera que en determinadas situaciones en las que los menores son víctimas de delitos. se debe determinar si ese menor está realmente diciendo la verdad, en caso que sea el mismo quien denuncie dicha situación de desamparo o riesgo.
No son pocas las ocasiones, en las que los centros escolares, son los que dan la "voz de alarma" antes ciertas situaciones y determinados comportamientos que observan de algunos alumnos. También es verdad que es muy fácil encontrarse con algunos centros, en la mayoría de las ocasiones concertados y de marcado carácter religioso, que antes estas situaciones intentan que este se arregle en su propio ámbito, y terminan dando cuenta a las Autoridades, tanto administrativas como Judiciales, cuando ven que los mismos padres son los que manifiestan su intención de interponer denuncias, o bien, cuando el asunto, por la gravedad que resiste se les va de las manos, es esos momentos, cuando, dan cuenta de esos hechos, y no por el propio bien del menor, sino por evitar escándalos que pueden repercutir más allá del ámbito educativo del centro.
La recepción de la denuncia y su posterior investigación, sea cual sea el motivo de esta es imprescindible para determinar la veracidad de esos hechos de los que dan cuenta, en algunos casos los docentes o el personal directivo de los centros educativos.
Mucho peor son los casos que puedan darse en centros extranjeros o de carácter privado, puesto que no tienen obligación de abrir expedientes a los alumnos y únicamente, y de manera unilateral, proceden a no renovar la matricula del alumno o alumnos implicados para el año siguiente. Cabe decir, que si ya en los colegios concertados es difícil en muchos casos, poder llegar a determinar algunos casos, en los privados resulta aun más desquiciante la actuación, ante el hermetismo que estos centros tienen.
La entrevista con el menor en el centro escolar, tomar nota de su vestimenta, de estado físico, si va o no limpio, si suele acudir al centro con el desayuno o la merienda, si hace habitualmente los deberes que se le encomiendan, si habiendo sido un buen alumno, de repente deja de serlo; todos estos datos, en algún momento pueden ser indicadores de algún problema grave sobre ese menor.
La visita posterior al lugar donde reside ese menor, entrevista con vecinos, amigos, comerciantes e incluso familiares, nos llevará a hacernos una idea del entorno donde se desenvuelve el menor, y por ende, de si el mismo esta siendo víctima de alguna situación de riesgo.
El bienestar del menor, está recogida en nuestra constitución española, así como en diferentes artículos del Código Civil, y en estos no solo se habla de esa asistencia que debe ser prestada a los menores, sino que obliga a los progenitores al deber de asistencia sobre sus hijos, mayores, o menores.
ARTICULO 39.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
"Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda".
ARTICULO 39.4 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
"Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
CODIGO CIVIL.
Art. 172.
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente en este asunto su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior en la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien se hubiera confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
Art. 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el apartado anterior, incluirá los siguientes extremos:
1º. Los consentimientos necesarios.
2º. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3º. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pudiera causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
4º. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5º. La compensación económica que, en su caso, vayan a percibir los acogedores.
6º. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7º. Informe de los servicios de atención a menores.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser declarado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto que se produzca la resolución judicial. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1º. Por decisión judicial
2º. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3º. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4º. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la conveniente reserva.
Art. 173 bis.
El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1º. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2º. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3º. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento en la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
Art. 174.
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Conj. arts.172-174
Sumario:
1. Declaración de desamparo del menor. Suspensión de la patria potestad.
A- La ‘declaración de desamparo’.
B- ‘Suspensión’ de la patria potestad.
2. Guarda administrativa a instancia de los progenitores o tutores.
3. Principios de reintegración familiar y de institucionalización mínima.
4. Impugnación de la actuación administrativa sobre menores.
A- Control judicial limitado a los acogimientos familiares.
B- Control judicial de la generalidad de las actuaciones administrativas de menores.
C- Control judicial en proceso declarativo
D- Plazos para impugnar.
5. Reintegración de la patria potestad.
1. Declaración de desamparo del menor. Suspensión de la patria potestad.
A- La ‘declaración de desamparo’. En tanto que materia de orden público, la Administración está autorizada para intervenir no sólo en las “situaciones de riesgo” a que alude el art.17 LPJM, sino, de manera general, en la “situación de desamparo” aludidas en el art.18 de dicha Ley así como en el número 1 del presente art.172. Lo que significa que la Administración puede atribuirse “por ministerio de la ley” la tutela del menor si concurren las circunstancias lo exigen, a las que, en abstracto, se refiere el párrf.2º de dicho número 1.2. Y podrá hacerlo cautelarmente, extrayendo al menor de las personas que viniesen ejerciendo la patria potestad, la tutela o, en general, de cualquier persona que lo custodiase. A tal actuación cautelar se refiere, con alguna imprecisión, la LPJM cuando, en su art.14, afirma que “las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor,…”. Porque, en efecto, tal “atención inmediata” se sustancia, llanamente, mediante medidas cautelares adoptadas por las entidades públicas de protección de menores; y, en concreto, en el seno de un procedimiento administrativo de ‘declaración de desamparo’ regulado por las Comunidades Autónomas, que son las competentes para desarrollar y ejecutar esta materia: una vez incoado dicho procedimiento, la entidad pública puede decretar el ‘desamparo provisional’, lo que significa la inmediata extracción material del menor de sus progenitores, tutores o guardadores durante, al menos, todo el tiempo que dure la instrucción y resolución del procedimiento administrativo en cuestión.
La ‘declaración de desamparo’ a que se refiere el presente art.172, en su número 1, es, por tanto, una simple actuación administrativa a sustanciar de acuerdo con lo que ya establece la LRJPAC para la generalidad de los actos y procedimientos administrativos. Y la única especificidad que incluye el CC en este punto es la necesidad de notificación en el plazo de 48 horas tanto del ‘desamparo provisional’ como de su ratificación(cfr. art.58.2 LRJPAC). No, en cambio, la necesidad de que tal notificación sea hecha en los términos que expresa el párrf.1º del art.172.1, es decir que sea hecha en “forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada”; ello, porque tal obligación de la Administración de informar al administrado acerca de todos los efectos que pueda tener el acto notificado ya se desprende del derecho general de dicho administrado a obtener información frente a las actuaciones administrativas(art.35.g) LRJPAC).
B- ‘Suspensión’ de la patria potestad. La declaración de desamparo del menor no implica extinción de la patria potestad, sino modificación de la misma(v. Comentario al art.154 (§ 3); o, en la terminología del precepto, “suspensión”.
3. Lo que significa que subsiste el deber de ‘velar’ por el hijo, en el cual se enraizan los deberes que específicamente integran la patria potestad y la tutela(v. Comentario a los arts.154 y 170); y, en concreto, puede subsistir hasta el propio deber de alimentos en los casos en que, tras la declaración de desamparo, la Administración constituye un acogimiento familiar del menor. Así se deduce del art.173.2.3º.c), que, a propósito de la constitución de tales acogimientos familiares, permite la atribución a los progenitores de los “gastos de manutención, educación y atención sanitaria”; conclusión evidente, habida cuenta de que los propios progenitores pueden quedar obligados, incluso, a abonar la compensación económica que el CC prevé en estas hipótesis de acogimiento familiar (art.173.2.5º).
No sólo puede subsistir el específico deber de alimentos. En tanto que el abstracto deber de ‘velar’ queda intacto por la declaración de desamparo del menor se explica, pues, que sean “válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él”. Los progenitores siguen teniendo, pues, el deber de administrar y de representar al hijo, que será eficazmente cumplido respecto de aquellos actos compatibles con la declaración de desamparo y, en su caso, con el tipo de acogimiento que se haya constituido en beneficio del menor. Así, los actos de administración y representación cotidianos quedan excluidos por razones de hecho. No, en cambio, los actos de administración y representación que excedan tal cotidianeidad, que, si son beneficiosos para el menor, podrán ser eficaces; y lo podrán ser incluso sin necesidad de autorización judicial, en los casos en que se trate de actos relacionados en el art.166. Así, p. ejem., los progenitores podrán vender muebles de menor que se habrían perdido o deteriorado de no haber procedido así; y tal venta será inatacable, ni siquiera por la entidad pública que decretó el desamparo o, incluso, por la propias personas en quienes se constituyó posteriormente el acogimiento familiar.
En síntesis, mientras la patria potestad no se extinga stricto sensu(es decir, por alguna de las causas del art.169), los progenitores siguen teniendo, en todo caso, el abstracto deber de ‘velar’, lo que correlativamente, puede implicar la subsistencia del específico deber de alimentos; e, incluso, la del deber de administración y representación, cuyo ejercicio es compatible hasta con la forma más intensa de acogimiento, el familiar preadoptivo.
2. Guarda administrativa a instancia de los progenitores o tutores. Algo paradójicamente, el CC no considera que la guarda administrativa instada por los propios padres o tutores pueda ser causa de desamparo que aperture el consiguiente procedimiento administrativo que acabe por declarar formalmente tal “situación de desamparo” en los términos de los arts.172.1 CC y 18 LPJM(v., supra apartado A). Y lo mismo hay en la normativa de las Comunidades autónomas, que, incluso llegan a regular un procedimiento para la constitución de este tipo de guardas con cierto sabor negocial.
4. Sin embargo, parece evidente que si son los propios progenitores o tutores quienes solicitan a la Administración que se hagan cargo de un menor porque no pueden atenderlo debidamente, ya se está, cuando menos, en una “situación de riesgo”(art.17 LPJM), que fácilmente alcanzará el estatus de “situación de desamparo”.
5. En rigor, pues, el procedimiento administrativo a tramitar habría de ser el que la normativa de las Comunidades Autónomas establecen para declarar dicha “situación de desamparo”. Tal situación podrá finalmente ser o no declarada por la Administración, pero es indiscutible que juegan aquí hechos de igual gravedad a los que la literalidad de la normativa autonómica exige para la incoación de los procedimientos de declaración de desamparo.
6. Y tales procedimientos están justamente privados de tintes negociales, habida cuenta de que la de menores es, netamente, una materia de interés público. Siendo así, se explica que sólo “circunstancias graves” justifiquen la constitución de la guarda administrativa, precisamente porque tienen el mismo rango de las circunstancias que motivan la declaración por la Administración de la “situación de desamparo” del menor. Y dado que lo que se está sustanciando es, como se ha dicho, una cuestión de orden público, no es preciso que los progenitores o tutores que insten el procedimiento prueben esas circunstancias graves. Aunque tales progenitores o tutores permanezcan pasivos durante todo el procedimiento, no obstante haberlo incoado ellos mismos, la Administración podrá suplir su inactividad investigando por sí cual es la situación real del menor.
7. Y, así, la guarda administrativa podrá constituirse cuando dicho menor no pueda ser dignamente custodiado ni siquiera por un guardador de hecho.
Tanto el CC como la normativa de las Comunidades Autónomas(así, art.37.1 del citado Decreto andaluz 42/2002, art.16.1 del también citado Decreto madrileño 121/88) dejan sugerir que basta con que los progenitores o tutores no puedan seguir custodiando al menor para poder solicitar a la Administración que se haga cargo de él. La realidad es(o debería ser), sin embargo, que la guarda que se solicita de la Administración es sólo la ultima ratio, porque antes que ella están todos las personas llamadas a la tutela del menor en cuestión(cfr. art.222.4º). Será, pues, en defecto de todas estas personas cuando los progenitores o tutores puedan solicitar la guarda de la Administración, a quien entonces le corresponderá necesariamente. Distinto es que sí existan personas llamadas a la tutela pero que, por circunstancias justas, no puedan ejercerla temporalmente, aunque sea por vía de hecho, antes de que sea formalmente constituida por el Juez. En tal caso, está claro que también se podrá solicitar la guarda administrativa.
*** Valorar la gravedad de las situaciones de desamparo con el fin de evitarlas y poner fin a las mismas, es una cuestión que en determinadas ocasiones no se puede realizar con aquellos instrumentos que pone a disposición de los diferentes profesionales los servicios de protección del menor de las diferentes comunidades autónomas.
La determinación administrativa del cese de la patria potestad, -ya sea permanente o temporal- ha de basarse, para mi entender, en muchos más criterios que los establecidos en determinados folletos o publicaciones.
El estudio del entorno del menor, en muchas ocasiones, no puede ser definitivo para determinadas circunstancias, toda vez, que ese entorno social en el que se desenvuelve el menor puede resultar engañoso a los ojos de quienes deben de evaluarlo y por ende certificar que no es el adecuado.
Por esta regla de tres, sería imprescindible, que esos servicios sociales, con todos los profesionales que se dedican a ello, visitaran a chabolistas e inmigrantes que residen en condiciones insalubres, sin escolarizar a sus hijos y en muchos casos, obligandoles a ejercer la mendicidad, como puede ser el caso de la mayoría de caravanas de ciudadanos rumanos o búlgaros, que llegan a nuestras ciudades.
No podemos desentendernos de estos grupos, que no solo se dedican a esas actividades anteriormente citadas, sino que en muchos caso, usan a esos menores, para cometer ciertos hurtos u otros tipos delictivos con el pleno conocimiento de que en este país, los menores ante ciertos tipos de actuaciones ilícitas, no son responsables.
Ante lo anterior y desde la perspectiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, vemos los siguiente:
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
La protección de menores integra un conjunto de acciones cuyo propósito es prevenir y corregir una gran diversidad de situaciones de desprotección infantil. Concretamente, las actuaciones con la infancia maltratada integran: la acción protectora propiamente dicha y las acciones genéricas realizadas por los distintos estamentos para asegurar el buen trato a la infancia.
Ambas acciones van encaminadas a procurar que todos los niños se desarrollen íntegramente como personas y a garantizar sus derechos, estando comprometidos en esta tarea -por imperativo legal- tanto las personas (padres en ejercicio de la patria potestad, ciudadanos), como las instituciones y las organizaciones.
En este sentido, todas las Administraciones Públicas deben:
✔ Garantizar desde sus competencias específicas los derechos fundamentales de los niños y de su entorno familiar (artículos 39.2 y 4 de la Constitución; artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996).
✔ Notificar la existencia de situaciones de desamparo (artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996).
✔ Adoptar, en el ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para que los dispositivos y recursos de la comunidad ayuden especialmente a las familias en riesgo, a fin de evitar situaciones de desamparo (artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996).
✔ Promover actuaciones encaminadas a prevenir situaciones de riesgo o desamparo (artículo 11 y 12 de la Ley 3/1995), las cuales implican diferentes niveles de intervención social.
La realidad obliga a distinguir entre situaciones de desprotección de muy diversa índole, que exigen un tratamiento diferenciado y una pluralidad de respuestas que se adapten a las necesidades de cada caso.
Esta diversidad de situaciones de desprotección puede ser clasificada según el grado e intensidad de la intervención administrativa. Substancialmente las normas jurídicas contemplan dos situaciones de desprotección del menor, que implican un distinto grado de intervención de la Administración.
Tanto la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, como la Ley 3/1995 de 21 de marzo, plantean la existencia de dos tipos de situaciones que expresan la necesidad de niños, niñas y adolescentes de ser protegidos: las situaciones de riesgo y las situaciones de desamparo.
Ciñéndonos a la legislación en vigor, veamos cómo se consideran ambas situaciones:
✔ Riesgo: se define como aquella situación que, por circunstancias personales, interpersonales o del entorno, ocasiona un perjuicio para el desarrollo y bienestar personal o social del menor, sin que sea necesaria la asunción de la tutela por ministerio de la Ley por parte de la entidad pública competente en materia de protección de menores para adoptar las medidas encaminadas a su corrección. Estas situaciones se caracterizan por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar.
✔ Desamparo: situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. El incumplimiento de los deberes de guarda hace referencia a abandono total, abandono de madre, no reconocimiento de los padres; el imposible cumplimiento, a orfandad, prisión, enfermedad o ingreso hospitalario de los padres; y el inadecuado cumplimiento, a maltrato y abandono físico y emocional, abuso y explotación sexual, mendicidad y explotación laboral e incapacidad para el control. La gravedad de estas situaciones es tal, que la única forma de garantizar la seguridad del niño es separarlo de su familia y asumir su tutela.
Ante una situación de desprotección social, la Administración Pública puede aplicar una serie de medidas de protección:
✔ La ayuda o el apoyo familiar en situaciones de riesgo. Esta medida consiste en la prevención y reparación de tales situaciones.
✔ La guarda del menor. La entidad pública asumirá la guarda del menor a solicitud de los padres cuando concurran circunstancias graves que impidan a aquéllos el cuidado de sus hijos y cuando lo determine el juez. Según el Código Civil la guarda, con o sin tutela del menor, se realizará a través de alguna de las siguientes medidas: 1) acogimiento residencial del menor, que supone el ingreso del menor en un centro de protección de menores; 2) acogimiento familiar del menor, que supone la convivencia del menor con otra familia, pudiendo ser este acogimiento simple, permanente o preadoptivo.
✔ La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo del menor, que conllevará siempre la guarda del menor.
PROCESO DE INTERVENCIÓN DESDE EL ÁMBITO DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
Como ya se ha hecho referencia, cuando los padres no cumplen su función protectora se hace necesaria la participación de las entidades públicas, en general, y de la entidad competente en protección de menores, en particular.
El proceso que determina la implicación y participación de personas e instituciones ajenas a la familia en la labor de protección es complejo. El maltrato infantil es un problema que requiere ser abordado por un equipo multidisciplinar, ya que puede tener implicaciones legales, de salud, educativas, sociales, etc. Por ello, todas las actuaciones dirigidas a la infancia deben estar integradas en un plan de actuación más amplio que incluya a profesionales tales como trabajadores sociales, psicólogos, policías, jueces, fiscales, médicos, educadores, etc.
La consideración del maltrato infantil desde esta perspectiva integral hace que los profesionales del ámbito de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, al igual que los de otros, participen de un proceso global que va desde la propia detección o identificación de una situación de sospecha de maltrato hasta la intervención encaminada a resolverla.
El paso previo a cualquier intervención protectora consiste en poder identificar las señales que indiquen desprotección o sospecha de maltrato y comunicarlas a la entidad competente en la materia. Ésta debe investigar de una forma exhaustiva y global la situación detectada y tiene que certificar la veracidad de los hechos y el grado de desprotección sufrido por el niño. Además, es necesario plantear hipótesis que expliquen la situación con el fin de dirigir la intervención en la dirección de resolver las necesidades del menor y la familia. A modo de resumen de los apartados que trataremos en profundidad más adelante, y para tener una visión global de conjunto, podemos distinguir cuatro fases en el proceso global de intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ante situaciones de maltrato infantil.
Fase 1: Detección-notificación.
Consiste en identificar situaciones de desprotección infantil, ya sean situaciones de riesgo, posible desamparo y sospecha de maltrato. Estas situaciones deben darse a conocer a la entidad competente en la materia.
La función de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el tema del maltrato infantil es fundamental en esta fase. Estos profesionales deben estar atentos a la presencia de señales que puedan indicar la existencia de cualquier situación sospechosa de desprotección. De hecho, las denuncias o informaciones procedentes de personas, instituciones o profesionales y las funciones desarrolladas en contacto directo con el ciudadano, convierte al colectivo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en un potente agente detector.
Fase 2: Investigación.
Consiste en recoger toda la información que contribuya a certificar la veracidad de la situación detectada y valorar la necesidad de tomar medidas urgentes de protección.
La fase de investigación psico-social será encomendada a los Servicios Sociales de Atención Primaria, que recogerán toda la información posible acerca del menor y de su familia para remitirla a los Servicios Sociales Especializados y determinar el grado de desprotección sufrida y valorar la necesidad de tomar medidas de protección. No obstante, en ocasiones será necesaria la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando la situación observada pueda constituir un delito o falta tipificado en el Código Penal.
La investigación policial del hecho se inicia normalmente como consecuencia de las demandas o peticiones de la Autoridad Judicial, Fiscalía o de los Servicios Sociales. No obstante, el maltrato tipificado en el Código Penal puede perseguirse de oficio, excepto en el caso de abusos sexuales. En cualquier caso, esta investigación consiste en recoger toda información que permita determinar las consecuencias legales o penales para los autores de agresiones o negligencias.
Fase 3: Evaluación y toma de decisiones.
Consiste en valorar toda la información recogida y establecer el diagnóstico de la situación, analizando si se trata de una situación de riesgo o posible desamparo. La evaluación, entendida como el diagnóstico y pronóstico de la situación familiar y de las secuelas que presenta el menor, será competencia de los Servicios Sociales de Atención Especializada, que finalmente tendrán que valorar si se trata de una situación de riesgo o de un posible desamparo.
La aportación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en esta fase reside en la primera valoración acerca de la gravedad de la situación observada, que realizó desde la detección del caso.
Fase 4: Actuación.
Esta fase se entiende como el diseño y ejecución del plan, programa, medida y recurso que mejor se adapte a las necesidades del menor y de su familia. Es un proceso complejo que requiere la implicación de recursos comunitarios con diferentes niveles de intervención y diversos grados de especialización.
La intervención psico-social en materia de protección a la infancia incluye el tratamiento de la problemática observada y la prevención de situaciones futuras. A grandes rasgos se puede diferenciar entre actuaciones derivadas de la apreciación de riesgo y actuaciones derivadas de la declaración de desamparo.
Como es obvio, las actuaciones psicosociales no son competencia de los profesionales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, no obstante, la entidad pública con competencias en protección de menores podrá solicitar la cooperación y asistencia de estos profesionales en la ejecución de las medidas que se hayan acordado.
Tras la realización de las fases anteriores, se realiza un seguimiento en el que se efectúa una revisión del plan de actuación y de los resultados del mismo, así como si se continúan detectando situaciones de desprotección similares o de otra índole.
COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DEL ÁMBITO DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
Las actuaciones de estos profesionales en general se caracterizan por ser intervenciones puntuales y sobre todo relacionadas con la detección.
La actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en materia de Protección Infantil deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
- Actuar sobre la problemática infantil desde una perspectiva integral y coordinada, ya que sólo así se garantiza la correcta atención del menor y de su familia.
- Recordar que son otros los sectores profesionales responsables de dar respuesta a la problemática familiar, es decir, establecer el diagnóstico de la situación, tomar decisiones en torno a la separación del menor de su contexto de convivencia, establecer los objetivos a conseguir con la familia, etc.
- Evitar desde el principio enjuiciamientos apresurados de la situación y coacciones encaminadas a obtener información, ya que se dificultaría la posterior ayuda psico-social.
- Tener siempre presente el criterio de la mínima intervención, es decir, la importancia de no duplicar ni solapar recursos, entrevistas, etc., buscando a ser posible la complementariedad. Esto es factible integrando la información que fue recogida por otros profesionales o evitando exploraciones que necesariamente van a requerir otra intervención profesional.
En general, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se enfrentan a dos tipos de situaciones en las que se ven implicados los menores de edad. Por un lado, las situaciones en las que los menores resultan ser victimas de delitos, faltas, abandono o cualquier otra situación en la que sea necesaria una actuación de protección. Por otro, aquellas situaciones en las que los menores son autores de delitos o faltas tipificados en el Código Penal. Este tipo de situaciones también requiere un tratamiento especial por considerarse que la presencia de conductas violentas, antisociales o de riesgo, en muchos menores tienen su origen en experiencias previas de desprotección por parte del ámbito familiar responsable de su cuidado.
A continuación se enumeran una serie de responsabilidades que los profesionales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad tienen en materia de protección de menores. Las que se deriven de la detección de un caso serán comunes al conjunto de profesionales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que están de forma directa en contacto con el ciudadano y en las comisarías en las que se formulen las denuncias. Las funciones derivadas de la investigación y la conexión con otras instituciones corresponderían más específicamente a los grupos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad especializados en la problemática de menores.
Funciones relacionadas con la detección del caso:
✔ Detectar situaciones sociales y circunstancias familiares de riesgo para los menores.
✔ Identificar menores sin domicilio estable, localizando familiares o ingresándolos en centros de protección.
✔ Recoger notificaciones o denuncias de ciudadanos, profesionales, instituciones, padres, menores, etc., relativas a niños en situación de riesgo o desprotección y, sobre todo, víctimas de delitos por parte de adultos.
✔ Derivación del caso al grupo especializado que corresponda.
✔ Comunicación a los Servicios Sociales.
Funciones relacionadas con la investigación o recogida de pruebas:
✔ Recoger testimonios a través de entrevistas o interrogatorios a familiares, vecinos o posibles testigos de los sucesos.
✔ Recoger pruebas dirigidas a verificar o refutar la existencia de un delito o falta donde esté implicado un menor.
✔ Verificar si un menor ha sido víctima o no de una situación de maltrato y abusos o agresiones sexuales.
Funciones o actuaciones relacionadas con la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:
✔ Adoptar medidas de protección, control y derivación del caso al sistema judicial o al sistema de protección a la infancia.
✔ Proteger y apoyar a los técnicos de los servicios de protección a la infancia en la ejecución de medidas administrativas adoptadas sobre menores, cuando haya o se prevea oposición de los padres o, en su caso, trasladar al menor tutelado al centro de destino.
✔ Adoptar medidas protectoras urgentes en caso necesario, acompañamiento del menor a un centro hospitalario, a un centro de protección, etc.
✔ Represión contra violaciones, violencia física, pornografía, conductas incestuosas, prostitución, toxicomanías, alcoholismo, inanición, falta de cuidados mínimos, analfabetización, influencias indeseables y cualquier otro tipo de maltrato respecto al menor.
✔ Instrucción de diligencias por violaciones, actuaciones sobre entrada de menores en establecimientos no autorizados, control de absentismo escolar.
✔ Vigilancia y sanción de establecimientos que toleren el consumo ilegal o el tráfico en locales o establecimientos públicos y vigilancia de la venta de inhalantes y colas.
✔ Seguimiento exhaustivo de todo tipo de fugas o desapariciones de menores.
Actuaciones derivadas de la conexión con Fiscalía de Menores:
✔ Informes y gestiones solicitados por la Fiscalía.
✔ Apoyo y colaboración en funciones de protección y reforma de menores.
✔ Instrucción de diligencias por maltrato infantil (como violaciones, agresiones, prostitución infantil, etc.).
✔ Traslado de menores.
✔ Averiguaciones de domicilio y paradero.
✔ Notificaciones e informaciones sobre situaciones que afecten al menor.
✔ Búsqueda y localización de menores en paradero desconocido o fugados.
✔ Vigilancia en centros de ocio, en la vía pública, en inmediaciones escolares, etc.
✔ Coordinación con Juzgados de Menores, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia y Fiscalía de Menores.
Actuaciones derivadas de la conexión con Servicios Sociales:
✔ Averiguaciones solicitadas respecto a protección de menores por posible desamparo.
✔ Proporcionar información puntual de las actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en las que se considere que puede existir una situación de desamparo o riesgo para un menor de edad.
✔ Auxilio en las entradas a domicilios con mandamiento judicial para retirada de menores que sufren maltrato o abandono.
✔ Diligencias por denuncias de los servicios sociales ante indicios racionales de criminalidad por maltrato infantil.
✔ Colaboración en campañas preventivas y de difusión de la problemática del maltrato y desprotección infantil.
✔ Participación en medidas de atención y protección de menores, en caso de riesgo catastrófico.
Las situaciones de riesgo o desamparo de los menores, pueden ser múltiples y variadas, y a todas ellas debemos de hacer caso, y no por ello, se debe de intervenir de una manera gravosa.
El ámbito familiar, es de todos, el más cerrado, el que más intimidad requiere. la participación de la administración en esa parcela requiere de verdadero animo de ayudar y no de HACER MÁS DAÑO.
Los menores, en muchos casos, aunque estén siendo víctimas de una situación desagradable por parte de sus mas cercanos familiares, evitan denunciarlo, no por el miedo a la venganza, -que en algunos casos también-, sino por ese miedo a que uno de sus progenitores termine con problemas legales por su culpa; una culpa que en muchos casos y no siendo verdaderamente grave el asunto, le perseguirá toda la vida. (Recordemos, que los padres, son y serán siempre los padres).
Diferentes publicaciones realizadas por la distintas administraciones autonómicas, facilitan determinados factores que pueden influir en esas situaciones de riesgo y desamparo por parte de los menores.
Seguramente, esos factores de los que hablan los diferentes servicios de Protección al Menor de las Comunidades Autónomas, están basadas en diferentes estudios realizados sobre los hechos conocidos por estos servicios. Si bien es verdad, que en todo caso, esos factores no son siempre reales, ni hay motivos concretos y específicos, para que determinados progenitores actúen de determinada manera con sus hijos.
También es verdad, que esos servicios de Protección al Menor, han confeccionado como Instrumento valido para la valoración de la gravedad de las situaciones de desprotección infantil, determinados indicadores, como es el caso de la Región de Murcia, cuyas publicaciones están dirigidas al ámbito educativo, al ámbito sanitario y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Es imprescindible, para una buena actuación, una colaboración estrecha entre las diferentes administraciones. Seria conveniente, que las administraciones autonómicas que no poseen Policía propia, como es el caso de Murcia, comunique, no solo a la Fiscalía de Menores -como es preceptivo-, sino a la propia Policía o Guardia Civil, a sus respectivas unidades especializadas (GRUMES O EMUMES), todo hecho de desprotección grave del que tengan conocimiento, por si se estuviera cometiendo algún delito.
Por supuesto, lo más importante y por lo que realmente se trabaja, es por el bienestar de los menores, pero eso no es óbice, para que se investigue cualquier hecho que pueda ser delictivo con el fin de comunicar a la Autoridad Judicial los mismos. No olvidemos, que en el caso de la Región de Murcia, las competencias sobre Menores, es únicamente administrativo, y las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (GRUMES o EMUMES) tienen la competencia para la investigación de todo hecho presuntamente delictivo, en el que los menores sean participes de manera activa o pasiva. Además de realizar funciones de protección sobre esos menores.
Hay una tipología básica de desprotección de los menores:
** MALTRATO FÍSICO.
**SÍNDROME DEMUNCHAUSEN.
** NEGLIGENCIA FÍSICA.
** MALTRATO EMOCIONAL.
** INDUCCIÓN A LA DELINCUENCIA.
** MODELO DE VIDA INADECUADO.
** NEGLIGENCIA EMOCIONAL.
** ABUSO SEXUAL.
** EXPLOTACIÓN SEXUAL.
** MALTRATO PRENATAL.
** EXPLOTACIÓN LABORAL.
** OTRAS TIPOLOGIAS:
* INCAPACIDAD PARENTAL DE CONTROL DE LA CONDUCTA DEL MENOR
* ABANDONO
* RENUNCIA
* MENDICIDAD
Como se puede ver en este listado, muchas de esas tipologías están incluidas en el Código Penal, en todo caso, no solo se debe de trabajar el ámbito administrativo, sino que iendo más allá, es conveniente comunicar a la Autoridad Judicial, que se está cometiendo un delito por parte de los progenitores, hacía los Menores.

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