DEFINICIÓN DE MENOR DE EDAD. (ÁMBITO LEGISLATIVO)

Legislativamente, son menores de edad  todos aquellos que están por debajo de los 18 años. Ni la normativa nacional, ni la internacional ofrece un concepto único de minoría de edad, ni siquiera existe un termino equitativo. 
Dependiendo del país, la mayoría de edad se alcanza a diversas edades, a los 12 como pasa en Trinidad y Tobago o en algunos sectores de Argentina, o a los 21 como en el estado de Mississippi, Irlanda, Mozambique, etc... Se puede ver el amplio abanico que existe con relación a cuando se adquiere legalmente esa mayoría de edad.
El termino menor, como apunta Cruz Blanca, es la diferencia del marcado carácter asistencial de los términos infancia y niño, únicamente marca una relación de contraposición respecto al mayor. Por ejemplo, para realizar ciertos actos jurídicos, para ser sujeto pasivo de determinados delitos o para designar consecuencias jurídicas diferentes.
Es el termino menor el que se utiliza tanto por la normativa penal como extrapenal, para designar a aquellas personas que por razón de su edad se encuentran especialmente protegidas o exentas de Responsabilidad Penal respecto al Código penal.

El menor, ha sido conceptuado como aquella persona que por razón de su edad, ostenta una condición o cualidad que es tenida en cuenta por el Ordenamiento Jurídico como factor determinante de la situación o posición dentro de la comunidad y de su ámbito de poder, capacidad y responsabilidad.

La definición de menor, es un término eminentemente sociocultural, dependiente de las creencias o convicciones de los miembros del grupo humano en relación con la protección que a determinadas personas se debe conceder o de la libertad que se debe atribuir. Es una categoría que se encuentra en función de condicionamientos económicos, culturales, etc... vigente en cada momento histórico que los legisladores habrán de definir en cada caso, atendiendo a las circunstancias culturales y sociales de un tiempo y un país.
Por poner algunos ejemplos:

Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 

El Convenido del Consejo de Europa de reconocimiento de decisiones en cuestión de custodia de menores de 20 de mayo de 1980, entiende por menor a la persona siempre que su edad sea inferior a dieciséis años.1

El Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980, sobre secuestro de menores aplica la restitución de los niños secuestrados hasta el límite de dieciséis años.

En el Ordenamiento Jurídico español hay un reconocimiento unitario:

El articulo 12 de la Constitución Española vincula la mayoría de edad a los dieciocho años.
El articulo 315 del Código Civil afirma que la mayoría de edad empieza a partir de los dieciocho años.
El articulo 1 de la L.O. 1/96 de Protección Jurídica del menor extiende su ámbito de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable hayan alcanzado con anterioridad la mayoría de edad.

La actual Ley  del Menor, tras la reforma 8/2006, se afirma que la Ley se aplica para exigir responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho.

Con respecto a los menores de catorce años, ininputables penalmente, exentos de toda responsabilidad penal, tanto en el ámbito del Código Penal, como de la Ley del Menor, si bien eso no es óbice para que realmente sus tutores, guardadores, etc... sean responsables subsidiarios en materia civil, sobre los hechos que realicen esos menor.

En Derecho Comparado las diversas legislaciones también establecen marcos de mayoría y minoría de edad distintos, ejemplos:

** Alemania e Italia se ciñen al intervalo de 14-18 años.
** Francia al de 13-18 años.
** Portugal al de 16-21 años.

En algunos casos de nuestra legislación existen ciertas incongruencias en base a ciertas normativas establecidas. Por ejemplo, la actual Ley del aborto, permite que una menor de dieciséis años, sin permiso de sus padres y con solamente su comunicación pueda abortar.

También se da la paradoja, que cualquier persona mayor de 13 años, bajo su consentimiento, y sin que exista engaño ni prevalimiento, puede acceder a tener relaciones sexuales.
En este último caso, podemos ver, que si bien a esa edad no pueden ser responsables, penalmente hablando, porque no son conscientes de sus actos, si lo son para el consentimiento de relaciones sexuales, incluso con mayores de edad.

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